miércoles, 4 de junio de 2008

8 Ordenación Recursos Naturales del Parque Natural Urbasa Andía 2ª Parte


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Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía.

2ª Parte


Los Recursos Naturales del Parque Natural de Urbasa y Andía están regulados por el DECRETO FORAL 267/1996, de 1 de julio, que aprobó definitivamente el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía. (PORNUA).


Este decreto Foral DECRETO FORAL 267/1996, de 1 de julio, fue publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 97 - Fecha 12/08/1996
Exposición de Motivos


El Decreto Foral 304/1993, de 4 de octubre, estableció el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.
Mediante Orden Foral 341/1993, de 27 de octubre, del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, se expuso al público el Avance del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, por un período de dos meses, prorrogado con posterioridad hasta el 15 de marzo de 1994.


Por Acuerdo de 26 de diciembre de 1995, el Gobierno de Navarra aprobó inicialmente el Proyecto del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía, y lo sometió a información pública por un período de dos meses. Dicho Acuerdo se publicó en el BOLETIN OFICIAL de Navarra número 32, de 13 de enero de 1996.


Ante las peticiones formuladas por las entidades locales del territorio entorno del Plan, el Gobierno de Navarra procedió, por Acuerdo de 19 de febrero de 1996, a ampliar hasta el 15 de abril de 1996, el citado período de información pública.
Durante la información pública, se formularon 37 alegaciones, que fueron objeto de informe por la Dirección General de Medio Ambiente.


Asimismo, el Consejo Asesor Forestal de Navarra emitió informe sobre las alegaciones y el Proyecto del Plan el 2 de mayo de 1996.


El Consejo Navarro de Medio Ambiente, en fecha de 20 de junio de 1996, emitió informe favorable acerca del Proyecto del Plan.


En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día uno de julio de mil novecientos noventa y seis,



Nacedero del Río Urederra

Parque Natural de Urbasa Andía y Lókiz


"El Paraíso del Agua"


2ª Parte



Artículo 18. Actividades extractivas.


a) En activo y con Plan de Restauración aprobado:
En tanto en cuanto se halle vigente la concesión, se aplicará el Plan de Restauración. Para el futuro, el Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las condiciones para la prolongación de la concesión, si procede por resultar compatible con el espacio natural.


b) Nuevas explotaciones:


No se permitirán nuevas explotaciones industriales

.
Las pequeñas extracciones tradicionales para la construcción de chabolas, reparación de balsas, construcción de cercados, etc., estarán sometidas a autorización previa del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, que conllevará su correspondiente plan de restauración de la zona afectada por la extracción.


Artículo 19. Residuos.


1. Queda prohibido el vertido de cualquier tipo de basura o residuo fuera de los lugares acondicionados para tal fin.


2. La eliminación de animales muertos, sus despojos y estiércol se efectuará de acuerdo a las disposiciones que establezca el Plan Rector de Uso y Gestión.


3. Se prohíben el cambio de aceite y la limpieza de vehículos.


Artículo 20. Energía y parques eólicos.


En consideración al viento como recurso natural y fuente de obtención de energía, se autoriza la implantación de un parque eólico en la Sierra de Andía.
La implantación del parque eólico se sujetará a:


-El Decreto Foral 125/1996, de 26 de febrero, por el que se regula la implantación de los parques eólicos.


-El Proyecto Sectorial de Incidencia Supramunicipal aprobado por el Gobierno de Navarra, relativo al proyecto de infraestructuras de producción de energía eólica en Navarra, promovido por Energía Hidroeléctrica de Navarra S.A., y en lo referido únicamente a la tercera fase del parque eólico de Andía.


Artículo 21. Actividades comerciales.


Quedan prohibidas las actividades comerciales.


No obstante lo anterior, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar:


-La instalación de puestos de venta de productos artesanales a explotar por los habitantes de la zona.


-Los establecimientos hosteleros que se vinieran explotando en los últimos años y cuyos titulares fueran vecinos de la zona, situados en edificios existentes aptos para ello y siempre que cumplan la normativa sobre actividades clasificadas y cuenten con autorización del Departamento de Industria, Comercio y Turismo.


-Los puestos de venta de refrescos y de helados en los lugares que se habilite para ello.


Artículo 22. Construcciones.


1. Quedan prohibidas todas las nuevas construcciones, excepto las siguientes, que serán autorizables:


-Las destinadas a educación ambiental.


-Las chabolas y cubiles para el refugio del ganado.


-Las declaradas de interés general o de utilidad pública, garantizando su compatibilidad con los objetivos de conservación de los valores naturales.


-Las infraestructuras vinculadas con la gestión y conservación de las Sierras.


2. El Plan Rector de Uso y Gestión relacionará los edificios declarados fuera de ordenación, y aquellos edificios y usos existentes a la entrada en vigor de este Plan compatibles con los objetivos del mismo.


3. Las edificaciones se efectuarán, en la medida de lo posible, con la forma y medios tradicionales, su altura no podrá ser superior a una planta y se procurará su integración en el paisaje.


Artículo 23. Actividades militares.


El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda establecerá los cauces pertinentes para conocer y, en su caso, informar a las autoridades militares sobre los efectos de las maniobras y ejercicios de mando en esta área.


Artículo 24. Fauna y flora.


Se prohíbe la introducción de especies alóctonas de fauna y flora, salvo autorización, que se sujetará a la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats.


Artículo 25. Patrimonio arqueológico y paleontológico:


1. Todos los elementos del patrimonio arqueológico y paleontológico que figuran en el Anejo número VII de este Plan y cualesquiera otros que pudieran identificarse por la Dirección General de Cultura-Institución Príncipe de Viana del Gobierno de Navarra, dispondrán de una zona de protección de cincuenta metros de radio, continua y periférica.


Los espacios así delimitados serán denominados "zona de interés arqueológico y paleontológico". En dichas zonas quedará prohibida toda actividad, excepto las de carácter científico, didáctico y las relacionadas con la conservación del patrimonio cultural.


Asimismo, podrán autorizarse las actividades tradicionales no constructivas que resulten compatibles con la conservación de este patrimonio.


2. Se procederá a efectuar un inventario de los elementos arqueológicos y paleontológicos y a su clasificación, que será revisado periódicamente.


3. Cualquier hallazgo arqueológico se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente y comunicado al órgano responsable de la gestión para su identificación y protección.


4. Las zonas de interés arqueológico y paleontológico quedarán señalizadas sobre el terreno de forma normalizada.


Artículo 26. Acuífero del manantial de Arteta.


En el perímetro de protección del acuífero de Arteta, se estará al régimen jurídico aprobado por la Confederación Hidrográfica del Ebro en aplicación de la Ley de Aguas, y que se incluye como Anexo III de esta Normativa.

Nacimiento Río Urederra

Parque Natural Urbasa Andía y Lókiz


Comarca Turística Urbasa Lókiz Estella (Navarra)


Cascada del Elefante

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Artículo 27. Actividades espeleológicas.


1. Las actividades espeleológicas quedan sometidas a autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. Con el fin de preservar la riqueza espeleológica, la fauna cavernícola, los ecosistemas hipogeos, los restos fósiles y la calidad de las aguas, queda prohibido deteriorar, recoger o arrancar elementos pertenecientes a las formaciones geomorfológicas subterráneas, dar muerte, capturar fauna troglobia o extraer sus restos, salvo por motivos científicos con la correspondiente autorización.


2. Queda prohibido abandonar instalaciones fijas de acceso, desperdicios y realizar hogueras en el interior de las cavidades.

3. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda procederá a evaluar la problemática asociada al acumulo de basura en cuevas y simas y a fomentar los trabajos de limpieza de las cavidades que afecten al sistema hidrológico.



Artículo 28. Control de la erosión.


Se evitará cualquier desbroce de la vegetación para mejora de pastizales en pendientes superiores al 20%.


El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá regular e incluso prohibir la realización de actividades en los lugares en que se produzcan pérdidas de suelo importantes y tomará las medidas necesarias para la restauración de la cubierta vegetal.


Artículo 29. Otras actividades.


1. Quedan prohibidas con carácter general:


a) La quema de vegetación y encender fuego fuera de los edificios y los lugares señalados al tal fin, así como la corta de maderas y leñas, sin autorización del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.


b) La emisión de ruidos innecesarios que perturben o molesten a la ganadería y a la fauna silvestre o alteren la tranquilidad de las personas.


c) La realización de actividades comerciales o de servicios turísticos complementarios no autorizados.


d) Lavar o fregar en las fuentes, balsas y abrevaderos, así como ensuciar fuentes, simas o zonas de tránsito.


e) Las instalaciones de publicidad estática y las inscripciones publicitarias no oficiales.


2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá autorizar, con carácter previo, las realizaciones cinematográficas o de publicidad en cuya ejecución no se produzca daño al medio natural o a sus elementos.


3. Únicamente se permitirá la estancia de aquellos animales de compañía cuyos propietarios puedan exhibir, en los casos en que sea obligatoria, la documentación sanitaria actualizada de los mismos.


Estos animales deberán estar en todo momento controlados por sus propietarios, quienes evitarán que causen molestias al ganado o a la fauna silvestre.


El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá prohibir que los animales de compañía permanezcan sueltos en el parque natural y ordenar que se conduzcan mediante correa o cadena.

Parque Natural Urbasa Andía y Lókiz
Comarca Turística Urbasa Lókiz Estella (Navarra




CAPITULO IV
Normativa de la Reserva Natural del río Urederra

Artículo 30.


La Reserva Natural del río Urederra y su zona periférica de protección se regirán por lo dispuesto en la Ley Foral de Espacios Naturales de Navarra, y por lo que, en su desarrollo, establezca el correspondiente Plan de Uso y Gestión que apruebe el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.



CAPITULO V
Zonificación


Artículo 31. División.



El ámbito territorial del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de Urbasa y Andía se divide en las siguientes zonas:


A) Reserva Natural del nacedero del río Urederra.


B) Zona de interés ecológico.


-B1: Roquedo.


-B2: Zonas húmedas.


-B3: Espinar.


C) Zona de uso forestal y ganadero.


-C1: Zona de interés forestal y ganadero.


-C2: Zona de interés ganadero.


-C3: Zona de parque eólico.


D) Zona de uso turístico y recreativo


.
Artículo 32. Reserva Natural.


Incluye el espacio que la Ley Foral 6/1987, de 10 de abril, de Normas Urbanísticas Regionales para la protección y uso del territorio, califica como Reserva Natural del Nacedero del Urederra, estando sujeto a la normativa legal correspondiente y a la que en su desarrollo establezcan los correspondientes Planes de Uso y Gestión.


Artículo 33. Zonas de interés ecológico

.
1. Son espacios que contienen valores ecológicos y paisajísticos relevantes.


2. Roquedos (B1).


Se consideran como tales los cantiles de calizas y dolomías que bordean el área de estudio.


En concreto, esta zona incluye el borde Norte de Urbasa y Andía y el borde sur de Limitaciones.


Albergan una flora y fauna de interés, poseen un alto potencial escénico y son un importante componente de calidad en el paisaje del entorno.


En esta zona está prohibido el aprovechamiento maderero, salvo en el roquedo del monte Limitaciones donde será autorizable.


Se prohíbe la construcción de nuevas pistas y caminos, el establecimiento de actividades extractivas y cualquier actividad constructiva. La práctica organizada de deportes es autorizable.


3. Zonas húmedas (B2).


Incluye las balsas y zonas encharcadizas adyacentes en un radio de cien metros, que albergan flora rara o amenazada y comunidades faunísticas de especial interés (herpetofauna).


Se prohíben en esta zona la desecación o el dragado, la remodelación de márgenes, el vertido de sustancias tóxicas o que produzcan eutrofización de las aguas y la introducción de especies alóctonas.


En el caso de que la prohibición afectase al uso ganadero, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda promoverá alternativas, de acuerdo con los ganaderos afectados, con cargo a los Presupuestos de este Departamento.


Esta zona se corresponde con el espinar del Raso de Urbasa. Tiene un gran valor ecológico por la rareza y valor trófico de sus fitocenosis y por albergar una herpetofauna de interés, además de comunidades de pequeñas aves y micromamíferos.


Se prohíbe el movimiento de tierras, la alteración de la red de drenaje natural y las actuaciones que conlleven la eliminación o simplificación de la cubierta vegetal, así como la plantación de especies exóticas y la modificación de las características edafogenéticas.


Artículo 34. Zona de uso forestal y ganadero.


1. Se incluyen dentro de esta zona los espacios de interés forestal y/o ganadero. Comprende ecosistemas parcialmente modificados por los usos tradicionales del territorio (ecosistemas silvopastorales), en los que la conservación de sus características básicas es compatible con la realización de actividades productivas del sector primario, y garantizando los equilibrios ecológicos y sus funciones naturales, protectoras y paisajísticas.


2. Zona de interés forestal y ganadero (C1).
Abarca la mayor parte de la superficie de la Sierra de Urbasa dedicada a estos usos.


Actividades autorizables: el aprovechamiento forestal garantizando la no disminución de la superficie arbolada, el levantamiento o modificación de chabolas para uso ganadero, la apertura o mejora de pistas, el abonado y el desbroce de matorral.


Actividades prohibidas: el pastoreo en las zonas acotadas, las actividades constructivas para uso no ganadero y el establecimiento de infraestructuras viarias.


En todo caso, podrán continuarse las actividades previstas en las Ordenanzas del Monte Limitaciones

.
3. Zona de interés ganadero (C2).


Corresponde a gran parte de la Sierra de Andía, donde la ausencia de árboles solo permite el aprovechamiento por la ganadería.


Usos prohibidos y autorizables: los indicados en C1, excepto los que hagan referencia al aprovechamiento forestal que no son de aplicación.


4. Zona de parque eólico (C3).


Es el espacio en el que puede autorizarse la implantación del parque eólico.


Los usos son los propios de la Zona C1, además de los derivados del funcionamiento del parque eólico en los términos de la autorización correspondiente.


Artículo 35. Zonas de uso turístico y recreativo.


Son espacios con ciertos valores naturales y paisajísticos, que constituyen lugares de estancia, recreo, y esparcimiento al aire libre de modo compatible con la conservación de la naturaleza y la educación ambiental.


Comprende la zona de la antigua yeguada de Bioitza, Otxaportillo, entorno del Palacio de Urbasa, zona del aparcamiento de Limitaciones y pinares adyacentes a la carretera en El Raso de Urbasa.


Asimismo, incluye el entorno de la boca del túnel de Lizarraga y una banda continúa de anchura variable a lo largo de la carretera que se refleja en el mapa; 1:50.000, por la que está permitido el paso de vehículos.


Esta zona se regirá en cuanto a usos por lo dispuesto en el Capítulo III de esta Normativa.


CAPITULO VI
Régimen de autorización administrativa

Artículo 36. Régimen de autorizaciones.

1. Las autorizaciones de actividades y usos autorizables a que hace referencia la presente Normativa serán concedidas por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, conforme al régimen que establecen los artículos 42 y 43 de la Ley Foral 10/1994, de 4 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

A tal efecto, las solicitudes que se refieran al ámbito de las Sierras de Urbasa y de Andía, excluido el Monte Limitaciones, se tramitarán ante el Ayuntamiento del Valle de Yerri, por tener éste atribuida la adscripción administrativa de estos dos territorios.
2. A la solicitud de autorización se acompañará una descripción de la actividad a realizar, la zona sobre la que se va a efectuar, plazo de duración de la misma, posibles afecciones previstas y medidas de recuperación, en su caso.
3. En la autorización se impondrán las condiciones que se estimen necesarias para el mantenimiento de los objetivos de conservación perseguidos.
Artículo 37. Actividades sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental y a estudio de afecciones ambientales.

1. Deberán someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actividades incluidas en el Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1987, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, así como las de transformación del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés general y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a superficies superiores a cien hectáreas.

2. Se someterán a Estudio de Afecciones Ambientales todas las actividades contempladas en el Decreto Foral 229/1993, de 19 de julio, dictado en desarrollo de la Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo, de Protección y Gestión de la Fauna Silvestre y sus Hábitats.


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